Diego Pacheco Barrera
   
 
  DERECHO DE AUTOR DE OBRAS MUSICALES EN EL ESPACIO DIGITAL


Por: Diego Pacheco Barrera

El mundo actual tiene características especiales y no por nada muchos sociólogos, tratadistas y analistas han unificado criterios afirmando que nos ha tocado vivir una época “de la velocidad”. Velocidad en las comunicaciones, velocidad en cuanto al desarrollo tecnológico y científico, en fin, un sistema caracterizado por la rápida – y casi inmediata- transmisión de las ideas, de la información, resultado claro está, directo del proceso denominado globalización. La realidad nos demuestra que las sociedades que invierten en cultura e investigación son sociedades fuertes toda vez que generan un valor agregado que es el desarrollo del trabajo intelectual y creativo de todos los actores sociales.
El problema mismo de la propiedad intelectual y concretamente del derecho de autor en la actualidad ya no únicamente se centra en determinar las cosas o bienes susceptibles de protección sino también en cómo efectivizar y velar por la tutela del patrimonio de quienes con su inteligencia crean una obra que luego será admirada por la sociedad. El aparecimiento del comercio electrónico ha influido en la industria de la música. En el Ciberespacio las personas pueden interactuar entre ellas a voluntad, mediante el uso de un computador, y más aún, en tiempo real, sin importar distancias, orígenes, nacionalidad, limitaciones físicas y geográficas. Por tal motivo, muchas de las soluciones no necesariamente tienen su origen la ley sino también mediante los propios medios tecnológicos. Al existir mecanismos que permiten poner en venta material musical en Internet, el autor pasa a ser distribuidor: controlando y estableciendo sus propias condiciones, con la posibilidad de darse a conocer a través de todo el planeta y usando medios electrónicos de pago para obtener provecho de sus creaciones y sin intermediarios ni fronteras generando recursos económicos no tradicionales.. En lo referente al uso de la música en la red, si un autor voluntariamente pone una obra suya en Internet tácitamente esta consintiendo su utilización sea para descarga y uso personal. Se sobreentiende que el consentimiento de uso no es total sino en cuanto no vulnere otros derechos que le sean propios.
Dentro de la problemática que esto plantea, genera inquietudes el caso de la distribución de música, toda vez que cuando se lo hace de manera ilícita genera pérdidas en contra de autores, ejecutantes, productores fonográficos. Es necesario tener presente que a pesar de existir legislación en todo el mundo que regula la problemática del Derecho de Autor en el campo musical, al igual que las sociedades de Gestión colectiva buscan todos los mecanismos para administrar los derechos de sus representados, el hecho de que en materia de Internet no existe un organismo de control que supervise y controle el uso correcto de obras sujetas a este derecho actualmente hacen aún difícil una garantía plena de todo derecho.Es común que al navegar por Internet tengamos acceso a gran cantidad de sitios en donde resulta sencillo descargar material musical de todo tipo, facilidades que no únicamente permiten al internauta conseguir música sino que también le da la posibilidad de subirla a la red, intercambiarla e incrementar esta gran biblioteca.
En el campo de la música grabada, el impacto tecnológico se dio a partir de 1950 al crearse nuevos medios de fijación, reproducción y explotación de obras, así por ejemplo, en la época de los discos de pizarra, luego los discos de vinilo, llamados también Long-play o de larga duración, al no existir los mecanismos que hagan posible la transformación, compresión y sobre todo, la distribución masiva del material en otros formatos que faciliten su circulación a titulo gratuito y de manera global, el derecho de autor en cierta manera se respetaba. Las editoras de material impreso como partituras eran empresas sólidas a las que muchos músicos, intérpretes y compositores les debían mucho de las fortunas que adquirieron. Según Cory Doctorow[2], “cuando se inventó la radio los intérpretes en directo intentaron llevar a Marconi[3] a juicio por crear un aparato que permitía a los oyentes sintonizar una emisión sin pagar la entrada”.
Uno de los problemas de vulneración de derechos de autor más común en el campo musical es la copia y surgió con el aparecimiento de las primeras cintas magnetofónicas en las que existían dispositivos para producir copias, luego se evolucionó hacia la época del cassette que tenía el mismo principio. En nuestro país, la venta de cassettes “pirata” fue muy común y acarreó consecuencias a los autores y productores de fonogramas. Con el aparecimiento del disco compacto se supuso que las cosas iban a cambiar, toda vez que en principio los costos eran altos y se asimilaban a un artículo de lujo destinado especialmente a escuchar música clásica con un alto grado de fidelidad. En 1996, la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de la ONU) decidió que Internet era un avance significativo con respecto a las tecnologías precedentes y que necesitaba una nueva legislación de derechos de autor para poder coexistir pacíficamente con el resto del mundo. Esta organización decidió la celebración de dos tratados internacionales: Tratado sobre Derecho de Autor o TDA (WCT en inglés) y, el tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, también llamado WPPT por sus siglas en inglés. El aparecimiento de software para la edición de partituras abrió un amplio espectro de posibilidades. Primero se posibilitó editar y transcribir música, luego algunas empresas crearon programas que ya no únicamente permitían escribir la música sino que también escucharla en tiempo real, hacerle modificaciones, arreglos, adaptaciones, incluso digitalizar la partitura impresa, subirla al programa y escucharla, y una vez dentro del programa transformar a formato de audio con un sonido 90 % cercano al sonido real. Y por si fuera poco, con la ayuda de Internet distribuirla por el mundo entero. Tengamos en cuenta que en ningún instante ni en ninguna etapa el autor recibió contraprestación alguna.
En lo referente a excepciones y limitaciones al derecho de autor, cuya importancia en el entorno digital ha sido reconocida y regulada por normas como el Tratado OMPI sobre Derecho de Autor de 1996, y en donde se consagran disposiciones orientadas a garantizar dicho balance frente a las nuevas tecnologías, es preciso señalar que se hace referencia al Dominio Público: El Convenio de Berna para la protección de las obras artísticas y literarias, establece que la protección a los autores se extenderá durante su vida y cincuenta años después de su muerte, “aunque dicho convenio reconoce el derecho de los países signatarios a ampliar el plazo de la protección. Por ello, en muchos ordenamientos el plazo es de 70, 80 o 100 años desde la muerte del autor.[4]. Luego de ese lapso, la obra protegida pasa al dominio público y sobre ella ya nadie ejerce derechos exclusivos de explotación y, en consecuencia, puede ser utilizada o explotada por cualquier persona.
En Colombia, la Ley 23 de 1982 resuelve la cuestión en el artículo 187, al señalar que pertenecen al dominio público:
a) Las obras cuyo período de protección esté agotado;
b) Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos;
c) Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos, y
d) Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República.
Por lo tanto, la legislación colombiana contempla que si una obra recae dentro alguna de estas cuatro categorías puede ser utilizada libremente en el ciberespacio.
En la legislación ecuatoriana, concretamente en el Art. 82 de la Ley de Propiedad Intelectual también se trata sobre el dominio público, una vez fenecidos los plazos de protección, debiéndose respetar los derechos morales. Por lo tanto podría aplicar también para los casos de obras que circulen por Internet.
Así mismo, el Art. 83 LPI del Ecuador consagra algunas excepciones:
Cuando la obra ha sido divulgada previamente y su inclusión se realice a titulo de cita, pero con fines docentes o de investigación. Así mismo en el literal j) de dicho artículo se hace referencia a la parodia de la obra divulgada mientras no implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o reputación del autor, el artista, intérprete o ejecutante. Para el caso de la música podríamos hablar de la variación de la obra que fue publicada, más aún, que no persiga fines comerciales y se cite al autor y en donde se puede consultar sobre la totalidad de su obra.
Ante la interrogante de si existen o no los derechos de autor en Internet podríamos decir que uno de los caminos a futuro sería “unir los principios jurídicos concebidos por el derecho de autor, las medidas tecnológicas, los esquemas de mercado y cualquier medio que se tenga disponible con el fin de proteger tanto las obras como los intereses de los autores y los titulares del derecho de autor”[5]. Por tanto, también a la tecnología le corresponderá, en auxilio de la norma jurídica, aplicar nuevas y diversas medidas orientadas a proteger el uso y acceso no autorizado a obras sujetas de derecho de autor a fin de posibilitar una suerte de “administración electrónica” de estas obras a fin de que puedan ser puestas en circulación dentro de la red sin el peligro de ser utilizadas arbitrariamente. Por tanto, existe el Derecho de Autor en el espacio digital, lo que no existe aún es una forma más eficiente de protección, sobre todo porque son los mismos medios tecnológicos los que contribuyen a su vulneración.
Finalmente es necesario precisar que La aplicación de la tecnología influye en el Derecho de Autor en razón de que esta, por tener un carácter dinámico hace necesarias nuevas regulaciones para una correcta y eficaz tutela de éstos. Por tal motivo la norma va a ser cambiante a fin de ajustarse estas nuevas transformaciones.

BIBLIOGRAFIA
Decisión 351, artículo 15

Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana. Corporación de Estudios y Publicaciones. Febrero de 1999.

PROAÑO MAYA Marco Antonio: El Derecho de Autor en la Legislación Ecuatoriana, Quito 1972

CIBERGRAFIA:
Cory Doctorow: “De cómo los Derechos de Autor deberían cambiar para adaptarse a la tecnología”, Internet. http://www.boingboing.net

Ada Redondo Aguilera: “El Renacimiento del Derecho de autor en Internet”: Internet. http://www.alfa-redi.com/rdi-articulo.shtml?x=1215

Wikipedia.com



[1] PACHECO Barrera Diego: “Análisis Teórico Práctico sobre el Derecho de Autor de obras musicales en el espacio digital”, ensayo. 2008. Universidad de Cuenca.
[2] Cory Doctorow: “De cómo los Derechos de Autor deberían cambiar para adaptarse a la tecnología”, http://www.boingboing.net

[3] Guillermo Marconi (n. Bolonia, 25 de abril de 1874- † Roma, 20 de julio de 1937) fue un ingeniero eléctrico italiano y ganador del Premio Nobel de Física en 1909, conocido por el desarrollo de un sistema de telegrafía sin hilos (T.S.H.) o radiotelegrafía. estudió en la Universidad de Bolonia, en donde llevó a cabo los primeros experimentos acerca del empleo de ondas electromagnéticas para la comunicación telegráfica. En 1896 los resultados de estos experimentos fueron aplicados en Gran Bretaña, entre Penarth y Weston, y en 1898 en el arsenal naval italiano de La Spezia. A petición del gobierno de Francia, en 1899 hizo una demostración práctica de sus descubrimientos, estableciendo comunicaciones inalámbricas a través del canal de la Mancha, entre Dover y Wimereux. Wikipedia.com
[4] Wikipedia.com
[5] Ada Redondo Aguilera: “El Renacimiento del Derecho de autor en Internet”: http://www.alfa-redi.com/rdi-articulo.shtml?x=1215



 
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